Contenido del Estudio de Impacto Ambiental en Canarias
Contenido del estudio de impacto ambiental según la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico.
Artículo 13. Estudio de impacto ambiental.
1. El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente.
2. Contendrá, al menos:
a. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo, agua y de otros recursos naturales durante la fase de instalación, construcción y funcionamiento.
b. Determinación de los tipos y estimación de las cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
c. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto y, en particular, a sus características, su ubicación y trazado. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley, se deberá considerar preceptivamente en el proceso de evaluación la alternativa cero.
d. Caracterización ecológica e inventario básico del ámbito afectado.
e. Inventario de usos e infraestructura preexistente.
f. Análisis y evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos, del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos y las interrelaciones existentes; el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
g. Medidas previstas para evitar, reducir o compensar los efectos negativos significativos, su valoración económica y justificación.
h. Programa de vigilancia ambiental, con especificación de los parámetros objeto de control, topes y métodos de medida a emplear.
i. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
j. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, expresando para cada sector evaluado y para el conjunto de todos si el impacto previsto se considera: Nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo.
Artículo 14. De los índices de contenido.
1. El Gobierno de Canarias, por sí o a propuesta de los órganos ambientales dentro del ámbito de sus competencias sectoriales, podrá aprobar índices de contenido de los estudios de impacto para aquellos casos en los que concurran circunstancias comunes, sean éstas de índole territorial o tipológica.
2. Dichos índices servirán de guía para la elaboración de los estudios de impacto y tienen por objeto adaptar el contenido prescrito en los artículos anteriores a la tipología del proyecto o a las características del territorio.